FALLO COMPLETO EXCARCELACIÓN DE JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ DE HOZ

jul
17
2010
Poder Judicial de la Nación - 2010 - Año del Bicentenario USO OFICIAL Sala II- C.29.194 “Martínez de Hoz, José Alfredo s/excarcelación” - Juzgado N° 5 - Secretaria N°10 Expte. 12.649/2006/9
Poder Judicial de la Nación
2010 - Año del Bicentenario
USO OFICIAL
Sala II- C.29.194 “Martínez de Hoz, José
Alfredo s/excarcelación”
Juzgado N° 5 - Secretaria N°10
Expte. 12.649/2006/9
Reg. n° 31.679
Buenos Aires, 15 de julio de 2010.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El doctor Horacio R. Cattani dijo:
I- Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud
del recurso de apelación deducido por el defensor particular de José Alfredo Martínez
de Hoz, doctor Carlos H. Franco, contra el interlocutorio que luce a fojas 4/6 por el
cual se le deniega a su pupilo la excarcelación oportunamente solicitada.
II- Recientemente el juez instructor ha dispuesto la prisión
preventiva de José Alfredo Martínez de Hoz por considerarlo coautor del delito de
secuestro extorsivo reiterado, decisión que ha sida recurrida por la defensa y se
encuentra a estudio del Tribunal, con lo cual los cuestionamientos que ha efectuado
sobre esa decisión no serán abordados en este pronunciamiento.
Introduciéndome en el tema puesto a debate debo comenzar por
señalar que, a la circunstancia objetiva de que no resulta de aplicación lo preceptuado
en el inciso 1°, párrafo primero, del artículo 379 el Código de Procedimientos en
Materia Penal, por exceder el máximo de la pena prevista para el delito que se le
atribuye a su pupilo el tope de ocho años, se le suma que tampoco corresponde
disponer su libertad acudiendo al segundo párrafo de dicha norma, además de que por
las características de los hechos la petición también es inasible desde el artículo 380 del
Código de rito.
En tal sentido debe señalarse, que en las extensas consideraciones
que efectué al resolver la causa n°24.451, analicé particularmente los hechos que se le
atribuyen a Martínez de Hoz en estas actuaciones, los que fueron caracterizados como
“delito de lesa humanidad”, expidiéndose en esa misma dirección la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al resolver los planteos de inconstitucionalidad de los decretos
1002/89 y 2745/90, oportunidad en que confirmó la sentencia apelada (ver causa
V.300.XLIV “Videla” y causa M.729.XLIV “Martínez de Hoz”, ambas resueltas el
27/4/2010).
En consecuencia, aunque no corresponde abordar los agravios que
reedita la defensa sobre la categorización del delito en el caso en concreto y su
consecuente prescripción, cabe recordar que en esa oportunidad luego de efectuar un
exhaustivo análisis del tema (ver Considerando VI a) se concluyó que: “…los sucesos
que se investigan, fueron parte del ataque que sufrió la población argentina durante el
período comprendido entre los años 1976 y 1983, dado que las víctimas de estos
hechos habrían soportado el efecto del terrorismo de estado, avasallándose sus
derechos durante su ilegítima detención, en la que también se pretendió arrancarle
medidas de neto corte comercial…”. Y que:“…se corrobora que el contexto de acción
incrementó la peligrosidad de los ilícitos sufridos por Federico y Miguel Ernesto
Gutheim, ya que fueron víctimas de delitos cometidos por las máximas autoridades de
la República, integrantes de la fuerza de seguridad, y en definitiva con la impunidad
plenamente asegurada…”.
A partir de allí, debe recordarse que el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es de carácter absoluto, conforme la unánime jurisprudencia seguida por esta Cámara y los Tribunales Superiores (Conf. de la esta Cámara, Sala II, causa n° 20.961, “Beraja, Rubén Ezra s/apelación de excarcelación denegada”, rta. el 02/06/2005, reg. n° 23.744, , causa n° 23.019 “Rodríguez” reg. n° 24.194 del 15/9/05, causa nº 24.637 “Rodríguez, Miguel” reg. nº 26.167 del 14/12/06 y Poder Judicial de la Nación sus citas, entre muchas otras; de la Cámara Nacional de Casación Penal causa n° 5777
“Flores, Adrián”, reg. 7735 del 30/6/05, de la Sala II, y de la Sala I causa n° 6253
“Tarditi, Matías”, reg. 7780 del 24/6/05 y causa n° 6200 “Centurión, Néstor” reg. 7745
del 17/6/00, entre otras; y C.S.J.N. Fallos 321:3630 y causa nº 259- A.533 XXXVIII-,
“Arancibia Clavel”, rta. el 24/08/2004, entre otras).
Siguiendo los precedentes citados, en los que se establecen pautas valorativas positivas que, de concurrir, conllevan a hacer excepción al principio general
consagrado en nuestra Constitución Nacional, se advierte que en estas actuaciones son
aplicables muchos de los argumentos desarrollados por el Tribunal en la causa n°
24.898, “Acosta”, reg. n° 27.149, rta. el 19/7/2007, confirmada por la Sala II de la
Cámara Nacional de Casación Penal (ver Causa n°8.928 “Acosta”, reg. n°11.282, rta.
7/2/2008), así como los seguidos al resolver las detenciones de su consorte de causa,
nº26.515 “Harguindeguy”, reg. 28.510, rta. el 29/5/2008 y causa nº26.827 “Videla”,
reg. nº28.761, reg. nº25/7/2008, entre otras, donde fue señalada como relevante para
fundar la prisión preventiva de aquellos integrantes de las Fuerzas Armadas procesados
por delitos de lesa humanidad, cometidos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la
Armada, durante el mismo período en que se produjeron los hechos que se le reprochan
a Martínez de Hoz, las marchas y contramarchas que sufrieron en su tramitación las
causas que se habían iniciado una vez restablecida la democracia.
Se dijo en tal sentido que: “…en el transcurso de los años posteriores a la asunción de las autoridades constitucionales...se desarrollaron conductas que indefectiblemente se han orientado a la obstrucción del descubrimiento de la verdad, llevadas a cabo por distintos medios y en diversas situaciones políticosociales por quienes resultaban eventuales imputados y ciertos sectores que apoyaban su férrea oposición a que el actuar ilegal de aquellos sea sometido a juicio…tal, el intento de sustraerse a cualquier clase de juzgamiento a partir del dictado de la ley n° 22.924, conocida como la “ley de autoamnistía…”
Se recordó en esa oportunidad, que en un marco de tensión que amenazaba la incipiente institucionalidad democrática se sancionó en primer término la ley de “Punto Final” (n° 23.492) y posteriormente con la ley de “Obediencia Debida” (n°23.521), se dejó fuera del amparo legal a los oficiales superiores que hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria, quienes transcurridas otras dos rebeliones militares, finalmente fueron incluidos en los tres decretos de indulto sancionados por el Presidente de la Nación, que beneficiaron a casi cuatrocientas personas.
En tal sentido se afirmó que: “…el conjunto normativo reseñado frustró entonces la posibilidad de enjuiciar penalmente y aplicar penas a gran parte de quienes eran sindicados como intervinientes en hechos ilícitos que ya se sabían aberrantes. Como consecuencia directa de ello, pareció también cerrarse la posibilidad de avanzar en el conocimiento del contenido de esos hechos en tanto existió un virtual estancamiento en las investigaciones penales en trámite…”. En consecuencia: “…ante este estado de cosas, no resulta irrazonable inferir que quienes en su momento pudieron edificar un plan cuyas características todavía persisten y desarrollaron durante años conductas que -con directas consecuencias en decisiones de los tres poderes del Estado- lograron obstaculizar el total esclarecimiento de lo sucedido, de recuperar su libertad continúen con actitudes tendientes a impedir que pueda arribarse a ese cometido”.
Por otra parte, también debe valorarse en esta oportunidad la posibilidad actual y cierta de obstaculizar la investigación a partir del entramado de relaciones que el imputado tenía y puede seguir teniendo con determinados círculos de poder, criterio que ha sido sostenido por el Procurador General de la Nación, Dr. Luis S. Gonzalez Warcalde, ante la C.S.J.N., al afirmar que: “…esta “conjetura… encuentra su debido fundamento… en el indicio de que si se buscó al cometerse los hechos una modalidad que asegurara la impunidad futura, éste mismo afán de Poder Judicial de la Nación sustraerse al juzgamiento podría tener una postrera secuela al otorgarse la libertad al procesado” (autos M.960 XXXVII “Massera” del 15.4.02. En igual sentido puede verse de esta Cámara, Sala II, causa n° 24.859 “Bellene, Julio C.”, Reg. n° 26.668 del  17.4.07, y Sala I causa n° 38.485 “Pereyra Apestegui”, reg. n° 1484, del 19.12.05).
“Es que, al evaluar la procedencia o no de una medida excepcional como lo es la prisión preventiva, deben observarse circunstancias - justamente- de excepción que la tornen indispensable. Así y a esos efectos…la importante amenaza de pena que se cierne sobre los justiciables- lejos de ser apreciaciones dogmáticas o carentes de fundamento como se alega, parecen revestir, a la hora de verificar la posibilidad de entorpecer, un valor indiciario mucho mayor que, por ejemplo, condiciones personales de los imputados ligadas a sus eventuales arraigos o no, sus edades o la existencia o no de vínculos familiares estables”.
“No debe olvidarse que -como ya hemos sostenido-, siendo el riesgo procesal una presunción sobre lo que habrá de ocurrir en el futuro, no puede
examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, naturalmente, lo que
aquí se evalúa es la eventualidad cierta y fundada de que los cautelados puedan
fugarse o entorpecer la investigación. Y en base a lo desarrollado, debe concluirse que
las circunstancias reseñadas presentan aquéllas características de excepción que
habilitan esa afirmación” (Sala II, causa n° 24.859 “Bellene, Julio C.”, Reg. n° 26.668
del 17.4.07).
Finalmente debe señalarse, que la presunción basada en la expectativa de pena prevista para los delitos que se le atribuyen a José Alfredo Martínez de Hoz, encuentra refuerzo en el reconocimiento que hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación del interés estatal en la persecución de este tipo de delitos y fundamentalmente de su compromiso de investigarlos, perseguirlos y sancionarlos, que proviene de su condición de delicta iuris gentium.
Sostuvo Nuestro Máximo Tribunal que: “…su persecución imperativa de acuerdo a principios surgidos del orden jurídico internacional con jerarquía constitucional justifican la restricción de la libertad del imputado en pos de arribar sin inconvenientes a una sentencia que ponga fin al proceso,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           máxime cuando
nuestras normas procesales no contemplan el juicio en ausencia (Corte Suprema de
Justicia de la Nación, causa nº 259- A.533 XXXVIII-, “Arancibia Clavel”, rta. el
24/08/2004. Además ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Barrios Altos,
Serie C nº 451, del 14 de marzo de 2001, considerando 48º; de de la Sala II causa nº
17.889, “Simón, Julio”, rta. el 9/11/2001, reg. nº 19.192, entre muchas otras)”.
Por lo expuesto voto por confirmar la resolución que luce a fojas
4/6 en todo cuanto dispone y fuera materia de apelación.
El doctor Eduardo Farah dijo:
Un nuevo examen de la cuestión tratada en esta causa, me lleva a
considerar que las características de los hechos que se imputan a Martínez de Hoz y el
resto de los procesados, aún tratándose de delitos de lesa humanidad, difieren de
aquellos otros cometidos en forma clandestina y masiva, con imposición de tormentos,
en los cuales se desconoce el destino final que tuvieron las víctimas de desaparición
forzada, y que me llevaron a compartir el criterio expuesto en el voto anterior, en que
sostuve que el conjunto normativo impuesto en el marco de tensión que amenazó la
incipiente institucionalidad democrática -“leyes de obediencia debida” y “punto
final” y decretos de indulto-, que frustró en su momento la posibilidad de enjuiciar
penalmente a los responsables de esos hechos aberrantes y avanzar en las
investigaciones, pone de manifiesto que se persistirá en actitudes tendientes a impedir
el total esclarecimiento de los sucedido si los imputados permanecen en libertad
durante el proceso.
En este caso, sin perjuicio de la evaluación que se hará al analizar la apelación del auto que decide provisoriamente la situación procesal de Martinez de Hoz, la prueba ha sido producida casi en su totalidad, habiendo permanecido el imputado en su domicilio durante todo este tiempo y sometido voluntariamente a la jurisdicción aún después de la reapertura de la investigación.
En consecuencia, aunque las presentes actuaciones estén regidas por las disposiciones de la ley 2.372, la cuestión debe analizarse, a mi juicio, en términos análogos a la doctrina propiciada por el pleno de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo “Díaz Bessone” -Acuerdo nº1/08, del 30/10/08-, en cuya dirección me he expedido en múltiples ocasiones.
En ese contexto debe recordarse lo expresado por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario n° 13, Acuerdo n° 1/08, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación”, del 30 de octubre de 2008, en tanto estableció que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
Así, dado que las circunstancias acreditadas en las presentes actuaciones permiten considerar que los eventuales riesgos procesales se encuentran neutralizados por los elementos comprobados que permiten presumir el suficiente resguardo de los fines del proceso, voto por revocar la resolución que luce a fs. 4/6 y conceder la excarcelación a José Alfredo Martínez de Hoz.
El doctor Eduardo Freiler dijo:
Que coincido con la interpretación que realiza mi distinguido colega, Dr. Horacio Cattani, en torno a la apreciación de los riesgos procesales que, en el presente caso, impiden que José Alfredo Martínez de Hoz permanezca en libertad durante la sustanciación de este proceso, como una derivación lógica de la categoría especial en la cual se incluyen los delitos imputados al nombrado -lesa humanidad-, que conllevan un interés estatal en su persecución, reconocido por nuestro más Alto Tribunal, e implica una importante expectativa de pena, la que al ser valorada conjuntamente con la particulares características que ostenta la metodología utilizada en los hechos investigados, permiten inferir la existencia de riesgos procesales y, por tanto, habilitan el rechazo del beneficio impetrado.
Como consecuencia de todo lo expuesto es que voto por confirmar la decisión puesta en crisis.
Por lo expuesto, en virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución que luce a fojas 4/6 en cuanto deniega a José Alfredo Martínez de Hoz la excarcelación oportunamente solicitada.
 
Regístrese, notifíquese y remítase a la anterior instancia.

Fdo.: Horacio Rolando Cattani. Eduardo G. Farah. Eduardo R. Freiler.

Ante mí: Guido S. Otranto. Secretario de Cámara.
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