Con la firma de los Ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Carmen Argibay y Enrique Petracchi se dictó sentencia en la causa “Consumidores Argentinos c/ EN–PEN- Dto. 558/02–ley 20.091 S/ amparo ley 16.986”, declarándose la inconstitucionalidad del decreto 558/02 del 27 de marzo de 2002 que modificó la ley 20.091 de entidades de seguros.
Si bien, la opinión de los jueces es coincidente en relación a la inconstitucionalidad de decreto difieren en aspectos específicos, relacionados en la ausencia de una ley al momento del dictado del DNU cuestionado.
La actora, “Consumidores Argentinos, Asociación para la Defensa, Educación e Información del Consumidor”, promovió acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/02, que modificó la ley 20.091 de entidades de seguros.
El artículo 1° del decreto 558/02 incorporó la posibilidad de que las aseguradoras, ante una situación de iliquidez transitoria, realicen y constituyan deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguro. El art. 2º estableció cesiones de cartera sin la exigencia de la publicidad, y otras medidas.
La parte actora señala que esas modificaciones privan a los consumidores de ejercer el derecho de oposición fundada en un caso de transferencia de cartera y en consecuencia:
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirma la sentencia del juez de primera instancia e hizo lugar a la demanda. El Estado Nacional dedujo recurso extraordinario. El caso es anterior a la ley 26122 que regula los DNU, y por lo tanto esa ley no ha sido cuestionada.
La sentencia: La sentencia tiene diez considerandos que firman los jueces en común (Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay). El Dr Petracchi remite a su voto en el caso “Verrochi”, que es coincidente con lo que dice la mayoría en esta sentencia. Todos consideran que el DNU es inconstitucional. Las diferencias existen en aspectos específicos, motivados en la ausencia de una ley (la ley 26122 no había sido sancionada) y que a continuación se detallan:
Las facultades para dictar un Decreto de Necesidad y Urgencia son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista (considerandos 1 a 10). (Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay)
Los constituyentes de 1994, al incorporar a la Constitución Nacional los Decretos de Necesidad y Urgencia, tuvieron en cuenta la recurrente extralimitación del ejercicio de tal facultad por parte de los titulares del Poder Ejecutivo y que su consecuencia había sido el debilitamiento del sistema republicano democrático.
Por esta razón, la finalidad de su regulación fue atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial.
Los constituyentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para convivir en sociedad, pensados para que sean perdurables e inmunes a las tentaciones de cambiarlos frente a las previsibles mudanzas de opinión. Entre ellos el que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco.
La admisión del ejercicio de facultades
legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de
excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen
una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país.
¨Por ello los jueces pueden controlar la existencia del estado de
necesidad y urgencia, el que no es igual a la mera conveniencia política
(considerandos 11, 12, 13).
La mayoría (Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda y Zaffaroni)
opina:
El Juez Petracchi, al remitir a su voto en “Verrocchi” entiende que si no está constituida la Comisión Bicameral, el decreto no puede dictarse y no es necesaria otra consideración.
La Dra Argibay, sostiene que cualquier disposición de carácter legislativo que emita el presidente, debe reputarse, “prima facie” inconstitucional, salvo que se reúnan las condiciones previstas en la Constitución. Siendo que al momento del dictado del decreto impugnado no se había constituido la Comisión Bicameral, el ejecutivo no podía dictar decretos de necesidad y urgencia.
No hay necesidad ni urgencia que
justifiquen el dictado del decreto impugnado
En el voto de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni se
dice que en el caso, siendo que el decreto fue dictado con anterioridad
a la ley 26122 que regula los DNU, corresponde examinar si hubo
necesidad y urgencia. Como se trata de una reforma general de la ley
20091 no hay razón alguna para prescindir de la ley y recurrir al DNU.
La Dra. Highton sostiene que el decreto contiene una regulación comercial (no expresamente prohibida) y fue dictada con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral. Esta falta de control legislativo habilita a examinar si hubo necesidad y urgencia. En este sentido, corresponde reconocer que hubo emergencia económica reconocida por la Corte en varios fallos, pero no hay ningún elemento aportado por el Estado Nacional para justificar la omisión de recurrir a una ley.
El Dr. Maqueda sostiene que el decreto fue dictado con anterioridad a la existencia de la Comisión Bicameral y no fue ratificado por el Congreso de la Nación, lo cual es suficiente para descalificarlo. No obstante, advierte que tampoco está justificada la necesidad y la urgencia.
La reforma constitucional tuvo por objetivo fijar rigurosos límites al Poder Ejecutivo en la materia con el objeto de establecer frenos formales al voluntarismo presidencial imperante con anterioridad a la reforma de 1994. El texto constitucional no hablita a concluir que la necesidad y urgencia del art. 99 inc. 3, sea la necesidad y la urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda, habitualmente de origen político circunstancial, sustituyendo al Congreso de la nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia.
Los jueces tienen facultad de analizar
dicho presupuesto y si bien en el caso el decreto fue dictado en el
marco de una situación de emergencia económica, reconocida en varios
fallos de la Corte, el Estado Nacional no aportó elemento alguno que
demostrara que esa emergencia afectaba al sector asegurador de una
forma tal que justificara modificar su regulación omitiendo seguir el
procedimiento de sanción de las leyes.
Ver el fallo completo en el enlace:
http://www.csjn.gov.ar/documentos/verdoc.jsp